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SECCIÓN III
Régimen Electoral
Artículo 47.- La Legislatura dictará la ley electoral que será uniforme para toda la provincia y reconocerá por base las prescripciones siguientes:
1º El sufragio electoral será universal, secreto y obligatorio.
2º Tendrán voto en las elecciones provinciales los ciudadanos argentinos mayores de dieciocho años que se hallen inscriptos en el padrón electoral de la Nación, por el que deberán celebrarse las elecciones de la provincia. Cuando el padrón electoral de la Nación no se ajuste a los principios fundamentales establecidos en esta Constitución para el ejercicio del sufragio, la Legislatura mandará confeccionar el registro cívico de Entre Ríos, bajo la dirección del tribunal electoral.
3º El reconocimiento del derecho de sufragio a la mujer, en el orden provincial o municipal, o en ambos a la vez, podrá ser hecho por la Legislatura con carácter facultativo u obligatorio.
4º Se considerará que ha habido elección en un círculo, distrito o sección y la elección se reputará válida, cuando haya sido legal en la mayoría de las mesas receptoras de votos. A pedido de cualesquiera de los partidos políticos y dentro del plazo que la ley señale, en toda clase de elecciones, se convocará a nueva elección, en las mesas no constituidas o anuladas, cuantas veces sea necesario, hasta que haya una elección válida.
5º Ningún ciudadano podrá inscribirse sino en el distrito de su domicilio.
6º Las elecciones ordinarias se verificarán en las fechas que fije la ley y las extraordinarias en cualquier tiempo, previa convocatoria que se publicará con treinta días, por lo menos, de anticipación en la capital y departamentos. Para las elecciones complementarias este término se reduce a ocho días.
7º Las mesas receptoras de votos estarán constituidas por un funcionario por un funcionario denominado presidente del comicio. El tribunal electoral insaculará también dos suplentes que reemplazarán a aquél en los casos que la ley determine.
8º Durante las elecciones y en el radio del comicio no habrá más autoridad policial que la del presidente del mismo, cuyas órdenes y resoluciones deberán cumplir la fuerza pública y los ciudadanos.
9º Toda elección debe durar ocho horas como mínimo y terminar en el día, sin que las autoridades y particulares puedan suspenderlas por motivo alguno.
10 El escrutinio provisorio será público, debiendo hacerse en seguida de terminar la elección y consignarse el resultado en la misma acta del comicio, firmando el presidente y demás personas que quieran hacerlo.
11 Toda elección se hará por listas que serán oficializadas por el tribunal electoral. Se considerarán una sola lista las que tengan la mayoría de los candidatos comunes, aunque difiera el orden de colocación de los mismos. A los efectos del escrutinio definitivo, el orden de colocación de los candidatos lo determinará la lista que tenga la mayoría de la totalidad de votos, y si ninguna la tuviera, el de la lista oficializada.
12 Los electores no podrán ser arrestados durante las horas de la elección, excepto en el caso de flagrante delito.
13 No podrá votar la tropa de línea, ni la Guardia Nacional movilizada, desde sargento para abajo, ni, hasta pasado dos meses de haber cesado en el puesto, los gendarmes de policía terrestre, fluvial o marítima, bomberos y guardias cárceles.
14 Un Tribunal Electoral compuesto del presidente y un miembro del Superior Tribunal de Justicia, de uno de los jueces de primera instancia de la capital, del vicepresidente primero del Senado y del presidente de la Cámara de Diputados, o sus reemplazantes legales, tendrá a su cargo:
a) Designar, por sorteo público, los miembros de las mesas receptoras de votos y disponer las medidas conducentes a la organización y funcionamiento de los comicios;
b) Decidir, en caso de impugnación, si concurren en los electos los requisitos constitucionales para el desempeño del cargo;
c) Practicar los escrutinios definitivos en acto público, computando sólo los votos emitidos a favor de las listas oficializadas por el mismo tribunal;
d) Calificar las elecciones de gobernador y vicegobernador, de convencionales, de senadores y diputados, juzgando definitivamente y sin recurso alguno, sobre su validez o invalidez y otorgando los títulos a los que resulten electos;
e) Establecer el suplente que entrará en funciones conforme a lo que se establece en los artículos 50 y 51, debiendo comunicarlo a la Cámara respectiva. Este tribunal procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho;
f) El Tribunal Electoral deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco días de sometidos a su consideración los asuntos de su competencia, bajo pena de destitución e inhabilitación por diez años para desempeñar empleo o función pública provincial, del miembro o miembros remisos en el desempeño de sus funciones.
15 Toda falta grave, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación, ejercido por los empleados o funcionarios públicos, de cualquier jerarquía, como también por cualquier persona contra los electores, antes, durante o después del acto eleccionario, serán considerados como un atentado contra el derecho y la libertad electoral y serán penados con arreglo a los que disponga la ley de la materia.
16 La acción para acusar por faltas o delitos electorales será popular y se podrá ejercer hasta tres meses después de cometidos aquéllos. La Legislatura no podrá dictar leyes de amnistía en esta materia y los actos de procedimiento judicial contra el acusado, interrumpirán las prescripciones de la acción y de la pena.
17 Los funcionarios y empleados públicos deberán abstenerse, bajo pena de destitución, de formar parte de comisiones o comités políticos, de suscribir manifiestos de partidos, y en general, de ejecutar cualquier otro acto público de carácter política, salvo el del voto.
18 La ley determinará las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio, respetando los principios establecidos en esta Constitución.
Artículo 48.- El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones en caso de conmoción, insurrección, invasión o movilización de milicias.
Artículo 49.- El gobernador y vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo de la provincia, a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate se procederá a nueva elección.
Artículo 50.- Los senadores serán elegidos directamente por el pueblo a razón de uno por cada departamento y a simple pluralidad de votos. Se elegirán suplentes por cada partido o agrupación para reemplazar a los que cesen en su mandato por muerte, renuncia, o cualquiera otra causa.
Artículo 51.- Los diputados serán elegidos directamente por el pueblo de la provincia, en distrito único, por un sistema de representación proporcional; pero que asegure al partido mayoritario la mayoría absoluta de la representación. La ley determinará la forma de distribuir el resto de la representación. Se elegirán también listas de suplentes por cada partido o agrupación para reemplazar a los que cesen en su mandato por muerte, renuncia, o cualquiera otra causa. Tratándose de los elegidos por las minorías se incorporarán los candidatos titulares de las listas proclamadas que no hayan resultado electos.
Artículo 52.- El mandato de los funcionarios y representantes a que se refieren los artículos 49, 50 y 51 será de cuatro años. Todos serán elegidos simultáneamente en un solo acto electoral.
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