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Constitución de la Provincia de ENTRE RIOS
18-08-1933
La Convención Constituyente de Entre Ríos, sanciona y ordena la presente Constitución :
SECCIÓN I
Declaraciones, derechos y garantías
Artículo 1º.- La provincia de Entre Ríos, como parte integrante de la Nación Argentina, organiza su gobierno bajo la forma republicana representativa, como lo establece esta Constitución y en el ejercicio de su soberanía no reconoce más limitación que la Constitución Federal que ha jurado obedecer y las leyes y disposiciones que en su conformidad se dictaren.
Artículo 2º.- El territorio de la Provincia queda dividido en catorce departamentos denominados: Paraná, Diamante, Victoria, Gualeguay, Gualeguaychú, Uruguay, Colón, Concordia, La Paz, Villaguay, Tala, Nogoyá, San José de Feliciano y Federación, con los límites que les acuerdan las leyes vigentes y sin perjuicio de la facultad legislativa de crear otros y modificar la jurisdicción territorial y administrativa.
Artículo 3º.- Las autoridades que ejercen el gobierno residirán en la ciudad de Paraná, capital del la Provincia.
Artículo 4º.- Todo poder público emana del pueblo; pero éste no gobierna ni delibera sino por medio de sus representantes y con arreglo a lo que esta Constitución establece. Todos los habitantes de la provincia gozan de los derechos de petición y reunión pacífica. Es nula cualquier disposición adoptada por las autoridades a requisición de fuerza armada o de reunión sediciosa.
Artículo 5º.- Los habitantes de la provincia, gozan en su territorio de todos los derechos y garantías declarados por la Constitución Nacional, con arreglo a las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 6º.- Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en la Constitución Nacional y que esta Constitución da por reproducidos, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo, de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal.
Artículo 7º.- El Estado no podrá dictar leyes y otras medidas que restrinjan o protejan culto alguno. Es inviolable en el territorio de la provincia el derecho que todo hombre tiene para profesar su culto libre y públicamente, según los dictados de su conciencia sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Artículo 8º.- El registro del estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la provincia por las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas, en la forma que lo establezca la ley.
Artículo 9º.- Todos los habitantes de la provincia gozan del derecho de enseñar y aprender conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 10.- La libertad de la palabra escrita o hablada es un derecho asegurado a los habitantes de la provincia, sin que en ningún caso puedan dictarse medidas preventivas para el uso de esta libertad, ni restringirla ni limitarla en manera alguna.
Los que abusen de esta libertad serán responsables ante la justicia ordinaria o ante el jurado, en la forma que lo prescriba la ley.
El procedimiento será siempre sumario y la ley que lo reglamente fijará un término máximo para su duración.
Artículo 11.- La Legislatura dictará la ley especial sobre los delitos de imprenta, estableciendo las penas, procedimientos ante el jurado o la justicia ordinaria, según los casos, y la procedencia de la apertura a prueba, debiendo admitirla siempre que se trate de la conducta oficial o de la capacidad de los funcionarios públicos.
Artículo 12.- Los argentinos nativos o nacionalizados, sin distinción de sexos, son admisibles a los cargos públicos provincias o municipales, sin perjuicio de las cualidades especiales exigidas por esta Constitución. Los extranjeros domiciliados en Entre Ríos, son admisibles a los cargos municipales y a todos los empleos para los que esta Constitución no exija cualidades especiales.
Artículo 13.- Todo ciudadano domiciliado en la provincia tiene la obligación de armarse a requisición de las autoridades constituidas, salvo las excepciones que las leyes de la materia determinen.
Artículo 14.- Ningún magistrado o empleado público podrá delegar , in autorización legal, sus funciones en otra persona; ni un poder delegar en otro sus facultades constitucionales , siendo nulo, por consiguiente, lo que cualquiera de ellos obrase a nombre de otro ya sea por autorización cuya o con cargo de dar cuenta, excepto los casos previstos por esta Constitución.
Artículo 15.- En ningún caso podrán las autoridades de la provincia suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la Nación, ni la efectividad de las garantías y derechos establecidos en ambas.
Artículo 16.- Los funcionarios y empleados públicos, no sujetos al juicio político ni al Jurado de Enjuiciamiento, son enjuiciables ante los tribunales ordinarios, sin que puedan excusarse alegando orden o aprobación superior.
Artículo 17.- El funcionario o empleado público a quien se impute delito cometido en el desempeño de sus funciones, está obligado a acusar para vindicarse, bajo pena de destitución y gozará del beneficio del proceso gratuito.
Artículo 18.- No podrán acumularse en una misma persona dos o más empleos, aunque el uno sea de la provincia y el otro de la Nación o municipal, con excepción de los del magisterio y los de carácter profesional técnico cuando la escasez del personal haga necesaria la acumulación. Fuera de estos casos, la aceptación de nuevo empleo hace caducar el anterior.
Artículo 19.- Los funcionarios y empleados permanentes, provinciales y municipales, o en su caso, los herederos que determine la ley de la materia, tendrán derecho a jubilación, pensión o seguro. La ley será dictada con sujeción a normas técnicas que tengan en cuenta el principio de la proporcionalidad entre los aportes y beneficios, el tiempo de los servicios y la edad de los beneficiados, sin excluir los aportes del Estado y de las municipalidades. La ley establecerá bases especiales para el caso de accidentes ocurridos con motivo de la prestación de servicios.
Artículo 20.- La Legislatura no podrá acordar pensiones ni jubilaciones por leyes especiales.
Artículo 21.- Ningún empleado de la provincia o de las municipalidades con más de un año consecutivo de servicio, podrá ser separado de su cargo mientras dure su buena conducta, sus aptitudes física y mental, y su contracción eficiente para la función encomendada, a excepción de aquellos para cuyo nombramiento o cesantía se haya previsto, por esta Constitución o por las leyes respectivas, normas especiales. La ley reglamentará esta garantía y los deberes y responsabilidades del empleado o funcionario y determinará las bases y tribunales administrativos para regular el ingreso, los ascensos, remociones, traslados e incompatibilidades.
Artículo 22.- No podrán ser empleados, funcionarios, ni legisladores, los deudores de la provincia, que ejecutados legalmente no hayan pagado sus deudas, los inhabilitados por sentencia, los quebrados fraudulentos no rehabilitados y los afectados por incapacidad física o mental.
Artículo 23.- Las atribuciones de los funcionarios y empleados de la provincia y municipalidades están limitadas por la ley suprema de la Nación, por esta Constitución y por las leyes que en su virtud dicte la Legislatura. Los funcionarios y empleados son individualmente responsables de los daños causados a terceros o al Estado por extralimitación o cumplimiento irregular de sus funciones. La provincia no es responsable de los actos que los funcionarios y empleados practiquen fuera de sus atribuciones, salvo los casos que la ley determine.
Artículo 24.- Ninguna persona puede ser detenida sin orden escrita emanada de autoridad competente y sin que preceda indagación sumaria que acredite indicio de su intervención en un hecho punible, salvo el caso de in fraganti delito, en que podrá ser aprehendida por cualquier habitante y conducida inmediatamente ante la autoridad respectiva. En ningún caso la simple detención ni la prisión preventiva se cumplirá en las cárceles públicas destinadas a penados, no podrá prolongarse por más de veinticuatro horas sin ser comunicada al juez o autoridad competente, poniendo a su disposición al detenido y los antecedentes del hecho.
Artículo 25.- Toda persona detenida sin orden en forma de juez competente; por juez incompetente o por cualquier autoridad o individuo; o a quien se le niegue alguna de las garantías establecidas en la Constitución Nacional o provincial o las leyes, podrá ocurrir, por sí o por conducto de otro, y valiéndose de cualquier medio de comunicación, ante el juez letrado inmediato, sin distinción de fueros ni instancias, para que se ordene su inmediata libertad, se lo someta al juez competente, o se le acuerde la garantía negada, según el caso. El juez o tribunal ante quien se presente este recurso queda facultado para requerir toda clase de informes, para hacer comparecer al detenido a su presencia y deberá resolver en definitiva en un término sumarísimo que fijará la ley.
Artículo 26.- Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o corporación pública de carácter administrativo un deber expresamente determinado, todo aquel en cuyo interés deba ejecutarse el acto o que sufriere perjuicio material, moral o político, por la falta de cumplimiento del deber, puede demandar ante los tribunales su ejecución inmediata, y el tribunal, previa comprobación sumaria de la obligación legal y del derecho del reclamante, dirigirá al funcionario o corporación un mandamiento de ejecución.
Artículo 27.- Si un funcionario o corporación pública de carácter administrativo ejecutase actos que le fueran expresamente prohibidos por las leyes y ordenanzas, el perjudicado podrá requerir de los tribunales, por procedimiento sumario, un mandamiento prohibitivo dirigido al funcionario o corporación.
Artículo 28.- No podrán reabrirse procesos fenecidos,, salvo en materia criminal cuando la revisión sea favorable al reo y el caso esté autorizado por la ley. La prueba en juicio se producirá públicamente con las limitaciones que la ley establezca. La ley no podrá atribuir a la confesión hecha ante la policía, mayor valor probatorio que el de un indicio. El sumario será público, excepción hecha de la incomunicación que no podrá exceder de tres días.
Artículo 29.- Queda prohibida toda especie de tormentos y vejámenes, bajo pena de destitución inmediata y sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los empleados o funcionarios que los apliquen, ordenen o consientan. Las cárceles y colonias penales agrícolas de la provincia serán sanas y limpias, para seguridad y no para mortificación de los recluidos, debiendo constituir centros de trabajo.
Artículo 30.- La provincia como persona civil puede ser demandada ante … … los tribunales, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de competencia federal, sin necesidad de autorización previa del Poder Legislativo y sin privilegio alguno.
Si fuera condenada al pago de una deuda, podrá ser ejecutada en la forma ordinaria y embargadas sus rentas, si transcurrido un año, desde la fecha en que el fallo condenatorio quedó firme, la Legislatura no arbitró los recursos para efectuar el pago. Exceptúanse de esta disposición las rentas o bienes especialmente afectados en garantía de una obligación.
Artículo 31.- Los actos oficiales de la administración, y en especial, los que se relacionen con la percepción e inversión de la renta, deberán publicarse periódicamente en la forma que la ley lo establezca.
Artículo 32.- No podrá dictarse ley ni decreto que tenga por objeto acordar remuneraciones extraordinarias a miembros de los poderes públicos y ministros secretarios, por servicios hechos o que se les encargaren durante el ejercicio de sus funciones.
Artículo 33.- Es de ningún valor toda ley de la provincia que viole o menoscabe las prescripciones establecidas por la ley suprema de la Nación y por esta Constitución, así como todo acto, contrato, decreto u ordenanza que contravenga a las mismas o a las leyes dictadas en su consecuencia, pudiendo los interesados demandar o invocar su inconstitucionalidad o invalidez ante los tribunales competentes.
Artículo 34.- En caso de intervención del Gobierno federal, los actos administrativos que el representante practique durante el desempeño de su función, serán válidos para la provincia, si hubieren sido realizados de acuerdo con esta Constitución y las leyes de la provincia.
Artículo 35.- Los derechos y garantías consagrados por esta Constitución no serán alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni limitados por más restricciones que las indispensables para asegurar la vida del Estado, el derecho de terceros, la moral y el orden público.
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